Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 211. Plazo para dictar las resoluciones judiciales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010.
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Artículo 211. Plazo para dictar las resoluciones judiciales.
1. Las providencias, los autos resoluciones de Tribunales y las sentencias Secretarios Judiciales serán dictados dictadas dentro del plazo que la ley establezca.
2. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


