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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 211. Plazo para dictar las resoluciones judiciales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 211. Plazo para dictar las resoluciones judiciales.
1. Las providencias, los autos resoluciones de Tribunales y las sentencias Secretarios Judiciales serán dictados dictadas dentro del plazo que la ley establezca.
2. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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