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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 257. Competencia.

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Artículo 257. Competencia.
1. Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el Juez juez de Primera Instancia primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiere hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaren acordaran para preparar el juicio.
En el caso del número sexto los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse.
2. No se admitirá declinatoria en las diligencias preliminares, pero el Juez al que se soliciten revisará de oficio su competencia y si entendiese que no le corresponde conocer de la solicitud, se abstendrá de conocer indicando al solicitante el Juzgado de Primera Instancia al que debe acudir. Si éste se inhibiere en su competencia, decidirá el conflicto negativo el tribunal inmediato superior común, según lo previsto en el artículo 60 de la presente Ley.

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En vigor desdeLa introdujo
7 de junio de 2006 En vigor BOE-A-2006-9960 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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