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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 288. Sanciones por no ejecución de la prueba en el tiempo previsto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 288. Sanciones por no ejecución de la prueba en el tiempo previsto.
1. El litigante por cuya causa no se ejecutare temporáneamente una prueba admitida será sancionado por el tribunal con multa que no podrá ser inferior a diez mil pesetas 60 euros ni exceder de cien mil, 600, salvo que acreditase falta de culpa o desistiese de practicar dicha prueba si él la hubiese propuesto.
2. La multa prevista en el apartado anterior se impondrá en el acto del juicio o en la vista, previa audiencia de las partes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-24625 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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