Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 311. Interrogatorio domiciliario.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 1 de octubre de 2015.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 311. Interrogatorio domiciliario.
1. En el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a las preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede del tribunal, a instancia de parte o de oficio, la declaración se podrá prestar en el domicilio o residencia del declarante ante el Juez o el miembro del tribunal que corresponda, en presencia del Secretario Judicial. Letrado de la Administración de Justicia.
2. Si las circunstancias no lo hicieran imposible o sumamente inconveniente, al interrogatorio domiciliario podrán concurrir las demás partes y sus abogados. Pero si, a juicio del tribunal, la concurrencia de éstos y aquéllas no resultare procedente teniendo en cuenta las circunstancias de la persona y del lugar, se celebrará el interrogatorio a presencia del tribunal y del Secretario Judicial, Letrado de la Administración de Justicia, pudiendo presentar la parte proponente un pliego de preguntas para que, de ser consideradas pertinentes, sean formuladas por el tribunal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de marzo de 2024 En vigor | BOE-A-2023-25758 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2015 | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


