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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 395. Condena en costas en caso de allanamiento.

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Artículo 395. Condena en costas en caso de allanamiento.
1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. su conducta o abuso del servicio público de Justicia.
Se entenderá que, en todo caso, que existe mala fe, si fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda demanda, se hubiese formulado requerido al demandado requerimiento para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificado de pago, justificada, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o dirigido contra él solicitud la participación en un medio adecuado de conciliación. solución de controversias.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.
3. Si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
23 de julio de 2015 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
27 de julio de 2012 BOE-A-2012-9112 Leer Qué cambió
7 de marzo de 2012 BOE-A-2012-3152 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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