Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 398. Costas en apelación y recurso de casación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 20 de marzo de 2024.
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Artículo 398. Costas en apelación y recurso de casación.
1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.
2. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.
3. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 103.67 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, BOE-A-2023-25758, entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según determina la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.
Redacción anterior:
"Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación.
1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. litigantes."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de marzo de 2024 En vigor | BOE-A-2023-25758 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


