Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 436. Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia posterior.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2015 y la del 20 de marzo de 2024.
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Artículo 436. Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia posterior.
1. Las diligencias que se acuerden según lo dispuesto en los artículos anteriores se llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días y en la fecha que señale a tal efecto, de resultar necesario, el Letrado de la Administración de Justicia, en la forma establecida en esta ley para las pruebas de su clase. Una vez practicadas, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado.
2. El plazo para dictar sentencia volverá a computarse cuando transcurra el otorgado a las partes para presentar el escrito a que se refiere el apartado anterior.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 2, establecida por el apartado 2 por el art. 103.72 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, BOE-A-2023-25758, entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según determina la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.
Redacción anterior:
"2. El plazo de veinte días para dictar sentencia volverá a computarse cuando transcurra el otorgado a las partes para presentar el escrito a que se refiere el apartado anterior. anterior."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de marzo de 2024 En vigor | BOE-A-2023-25758 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2015 | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


