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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 441. Casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de octubre de 2015 y la del 1 de octubre de 2015. Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 441. Casos especiales en Actuaciones previas a la tramitación inicial del juicio verbal. vista, en casos especiales.
1. Interpuesta la demanda en el caso del número 3.º del apartado 1 del artículo 250, el Letrado de la Administración de Justicia llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el tribunal Tribunal dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal, Tribunal en el Boletín Oficial “Boletín Oficial” de la Provincia provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, reclamar, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante.
Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el Letrado de la Administración de Justicia le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos siguientes.
2. Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes incluso de que se dé traslado para la contestación a citación para la demanda, vista, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista.
La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64. 64 de esta Ley.
3. En los casos del número 7.º 7 del apartado 1 del artículo 250, tan pronto se admita la demanda, el tribunal Tribunal adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.
4. En el caso del número 10.º del apartado 1 del artículo 250, admitida la demanda, el tribunal ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta Ley. ley. Cuando, al amparo de lo dispuesto en el número 11.º del apartado 1 del artículo 250, se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, arrendamiento de bienes muebles o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, admitida la demanda el tribunal ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia emplazará al demandado por cinco días para que se persone en las actuaciones, por medio de procurador, al objeto de contestar anunciar su oposición a la demanda por alguna de las causas previstas en el apartado 3 del artículo 444. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin contestar a la demanda, anunciar su oposición, o si fundara pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor.
Cuando el demandado contestara anuncie su oposición a la demanda reclamación con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia citará a las partes para la vista y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa causa o asistiera, pero no mantuviera su formulara oposición o fundara pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En estos casos el demandado, además, será sancionado con multa de hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de ciento ochenta euros.
Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de oposición a que se refieren los dos párrafos anteriores no se dará recurso alguno.

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20 de marzo de 2024 En vigor BOE-A-2023-25758 Leer Qué cambió
26 de mayo de 2023 BOE-A-2023-12203 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2019 BOE-A-2019-3108 Leer Qué cambió
24 de enero de 2019 BOE-A-2019-799 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 2018 BOE-A-2018-17293 Leer Qué cambió
2 de julio de 2018 BOE-A-2018-7833 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2015 BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2015 BOE-A-2015-10727 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2011 BOE-A-2011-15937 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24625 Leer Qué cambió
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