Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 442. Inasistencia de las partes a la vista.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 7 de octubre de 2015.
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Artículo 442. Inasistencia de las partes a la vista.
1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido a aquel aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.
2. Al demandado que Si no comparezca compareciere el demandado, se le declarará en rebeldía y, sin volver procederá a citarlo, continuará el juicio su curso. la celebración del juicio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10727 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


