Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 443. Desarrollo de la vista.
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Artículo 443. Desarrollo de la vista.
1. Comparecidas las partes, presencialmente o por videoconferencia en los casos que así se haya acordado, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial. Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación. mediación u otro medio adecuado de solución de controversias. En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto. Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, mediación u otro medio adecuado de solución de controversias, terminada la misma actividad de negociación sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la vista. En Por el contrario, en el caso de haberse alcanzado en la mediación acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial.
2. Si En atención al objeto del proceso el tribunal, antes de la práctica de la prueba, podrá plantear a las partes no hubiesen llegado la posibilidad de derivación del litigio a un medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere y fundadamente que es posible un acuerdo o no entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 19. Si todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se mostrasen dispuestas a concluirlo acordará previa suspensión del procedimiento mediante providencia que podrá dictarse oralmente.
La actividad de inmediato, negociación deberá desarrollarse en el plazo máximo que fije el tribunal resolverá sobre las atendiendo a la complejidad del procedimiento y demás circunstancias que puedan impedir concurrentes. No obstante, si quince días antes de cumplirse el plazo fijado judicialmente todas las partes manifestaran la válida prosecución conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y término por un tiempo determinado que deberán especificar de común acuerdo, el tribunal podrá acceder a ello si observa avances en la negociación que permiten prever una solución extrajudicial de la controversia en el nuevo plazo solicitado. Las partes deberán comunicar al tribunal si han alcanzado o no un acuerdo dentro del proceso mediante sentencia sobre plazo fijado. Si han llegado a un acuerdo total el fondo tribunal decretará el archivo del procedimiento, sin perjuicio de que las partes deban solicitar previamente su homologación judicial. En caso de desacuerdo o en caso de acuerdo con los artículos 416 parcial, y siguientes. sin perjuicio de la homologación judicial del mismo, se acordará el levantamiento de la suspensión y la continuación de la vista para la práctica de las pruebas en el día que se señale al efecto. La asignación de fecha para la continuación de la vista se hará con carácter preferente.
3. Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales partes no hubiesen llegado a que se refieren los apartados anteriores un acuerdo o si, formuladas, no se resolviese por mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal la continuación del acto, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción.
4. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las pruebas que resulten resultaron en su momento admitidas. La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2015 | BOE-A-2015-10727 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 2012 | BOE-A-2012-9112 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


