Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 451. Resoluciones recurribles en reposición. Inexistencia de efectos suspensivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010.
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Artículo 451. Resoluciones recurribles. recurribles en reposición. Inexistencia de efectos suspensivos.
1. Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el Secretario judicial que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión.
2. Contra todas las providencias y autos no definitivos dictados por cualquier tribunal civil cabrá recurso de reposición ante el mismo tribunal Tribunal que dictó la resolución recurrida, sin perjuicio recurrida.
3. La interposición del cual se llevará a efecto lo acordado. recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


