Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 455. Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 31 de octubre de 2011.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 455. Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente.
1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables apelables, con excepción de las sentencias dictadas en el plazo los juicios verbales por razón de cinco días. la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.
2. Conocerán de los recursos de apelación:
1.º Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.
2.º Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.
3. Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de marzo de 2024 En vigor | BOE-A-2023-25758 | Leer | Qué cambió |
| 31 de octubre de 2011 | BOE-A-2011-15937 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


