Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 47. Competencia de los jueces y juezas de paz.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2002 y la del 3 de abril de 2025.
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Artículo 47. Competencia de los Juzgados jueces y juezas de Paz. paz.
1. A los Juzgados jueces y juezas de Paz paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 90 150 euros que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250.
2. También les corresponde el conocimiento de los expedientes de conciliación civil de cuantía inferior a 10.000 euros, en los términos previstos por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
3. Asimismo serán competentes para conocer de los actos de conciliación a los que se refiere el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal siempre que el hecho hubiera sucedido en el municipio donde desempeñen sus funciones y la persona requerida tenga su domicilio en ese mismo municipio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24625 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


