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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 480. Resolución sobre la preparación del recurso.

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Artículo 480. Resolución sobre la preparación del recurso.
1. Si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso.
Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario, dictará auto rechazándolo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja.
2. Contra la diligencia de ordenación o providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso al comparecer ante el Tribunal de casación.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de octubre de 2011 En vigor BOE-A-2011-15937 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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