Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 490. Resoluciones recurribles en interés de la ley.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 29 de julio de 2023.
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Artículo 490. Resoluciones recurribles en interés de la ley.
1. (Sin contenido)
Téngase en cuenta que este artículo se deja sin contenido por el art. 225.17 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, BOE-A-2023-15135, con efectos de 29 de julio de 2023, según establece su disposición final 9.
Redacción anterior:
"1. Podrá interponerse recurso en interés de la ley, para la unidad de doctrina jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan recursos extraordinarios por infracción de ley procesal cuando las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación de normas procesales.
2. No procederá el recurso en interés de la ley contra sentencias que hubiesen sido recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional. Constitucional."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de julio de 2023 En vigor | BOE-A-2023-15135 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


