Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 491. Legitimación para recurrir en interés de la ley.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 29 de julio de 2023.
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Artículo 491. Legitimación para recurrir en interés de la ley.
Podrán (Sin contenido)
Téngase en cuenta que este artículo se deja sin contenido por el art. 225.17 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, BOE-A-2023-15135, con efectos de 29 de julio de 2023, según establece su disposición final 9.
Redacción anterior:
"Podrán en todo caso recurrir en interés de la ley el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo. Asimismo, podrán interponer este recurso las personas jurídicas de Derecho público que, por las actividades que desarrollen y las funciones que tengan atribuidas, en relación con las cuestiones procesales sobre las que verse el recurso, acrediten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre esas cuestiones. cuestiones."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de julio de 2023 En vigor | BOE-A-2023-15135 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


