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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 499. Comparecencia posterior del demandado.

Artículo 499. Comparecencia posterior del demandado.

Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

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