Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 506. Costas.
Artículo 506. Costas.
1. Cuando se declare no haber lugar a la rescisión solicitada por el litigante condenado en rebeldía, se impondrán a éste todas las costas del procedimiento.
2. Si se dictare sentencia estimando procedente la rescisión, no se impondrán las costas a ninguno de los litigantes, salvo que el tribunal aprecie temeridad en alguno de ellos.


