Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 514. Sustanciación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de mayo de 2010 y la del 7 de octubre de 2015.
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Artículo 514. Sustanciación.
1. Presentada y admitida la demanda de revisión, el Secretario judicial Letrado de la Administración de Justicia solicitará que se remitan al Tribunal tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.
2. Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, se dará el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las actuaciones la tramitación establecida para partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los juicios verbales. artículos 440 y siguientes.
3. En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda.
4. Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el artículo 40 de la presente Ley, sin que opere ya el plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 512.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de marzo de 2024 En vigor | BOE-A-2023-25758 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2015 | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2015 | BOE-A-2015-10727 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


