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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 535. Ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia.

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Artículo 535. Ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia.
1. La ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia, que no sean firmes, así como la oposición a dicha ejecución, se regirán por lo dispuesto en el capítulo anterior de la presente Ley.
2. En los casos a los que se refiere el apartado anterior, anterior la ejecución provisional podrá solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por preparado interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación y siempre antes de que haya recaído sentencia en estos recursos.
La solicitud se presentará ante el tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia, acompañando certificación de la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda, así como testimonio de cuantos particulares se estimen necesarios, certificación y testimonio que deberán obtenerse del tribunal que haya dictado la sentencia de apelación o, en su caso, del órgano competente para conocer del recurso que se haya interpuesto contra ésta.
3. La oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas concretas, en segunda instancia, se regirá por lo dispuesto en los artículos 528 a 531 de esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de marzo de 2024 En vigor BOE-A-2023-25758 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2011 BOE-A-2011-15937 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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