Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 554. Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010.
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Artículo 554. Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución.
1. En los casos en que no se establezca requerimiento de pago, las medidas a que se refiere el número 3.º 2.º del apartado 1 3 del artículo anterior 551 se llevarán a efecto de inmediato, sin oír previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del auto de despacho de la ejecución. decreto dictado al efecto.
2. Aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se procederá también en la forma prevista en el apartado anterior cuando así lo solicitare el ejecutante, justificando, a juicio del tribunal, Secretario judicial responsable de la ejecución, que cualquier demora en la localización e investigación de bienes podría frustrar el buen fin de la ejecución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


