Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 58. Apreciación de oficio de la competencia territorial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010.
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Artículo 58. Apreciación de oficio de la competencia territorial.
Cuando la competencia territorial venga viniere fijada por reglas imperativas, el tribunal Secretario judicial examinará de oficio su la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo declarará así que proceda mediante auto, remitiendo remitiendo, en su caso, las actuaciones al tribunal Tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación fueros electivos, el tribunal electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


