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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 591. Deber de colaboración.

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Artículo 591. Deber de colaboración.
1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al tribunal Secretario judicial encargado de la ejecución o al procurador del ejecutante, cuando así lo solicite su representado y a su costa, cuantos documentos y datos tengan en su poder, y cuya entrega haya sido acordada por el Secretario judicial, sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las leyes. Cuando dichas personas o entidades alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega dejando sin atender la colaboración que les hubiera sido requerida, el Secretario judicial dará cuenta al Tribunal para que éste acuerde lo procedente.
2. El tribunal, Tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá, mediante providencia, imponer en pieza separada, acordar la imposición de multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el tribunal Tribunal les haya requerido con arreglo al apartado anterior. En la aplicación de estos apremios, el tribunal Tribunal tendrá en cuenta los criterios previstos en el apartado 3 del artículo 589.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero Las sanciones impuestas al amparo de este artículo, artículo se someten al régimen de recursos previstos en el tribunal recibiese datos ajenos a los fines Título V del Libro VII de la ejecución, adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de aquéllos. Ley Orgánica del Poder Judicial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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