LexTotal

Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 627. Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 627. Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos.
1. El depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del Juzgado, Tribunal, a exhibirlos en las condiciones que el Juzgado Secretario judicial le indique y a entregarlos a la persona que el tribunal éste designe.
A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones, el tribunal Secretario judicial encargado de la ejecución, mediante providencia decreto, podrá remover de su cargo al depositario, designando a otro, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que haya podido incurrir el depositario removido.
2. Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito incumbirán, sin necesidad de previa aceptación ni requerimiento, al ejecutado y, si conocieran el embargo, a los administradores, representantes o encargados o al tercero en cuyo poder se encontraron los bienes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

← Artículo 626 Índice Artículo 628 →