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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 627. Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos.

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Artículo 627. Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos.
1. El depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del Tribunal, a exhibirlos en las condiciones que el Secretario judicial Letrado de la Administración de Justicia le indique y a entregarlos a la persona que éste designe.
A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones, el Secretario judicial Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto, podrá remover de su cargo al depositario, designando a otro, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que haya podido incurrir el depositario removido.
2. Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito incumbirán, sin necesidad de previa aceptación ni requerimiento, al ejecutado y, si conocieran el embargo, a los administradores, representantes o encargados o al tercero en cuyo poder se encontraron los bienes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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