LexTotal

Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 637. Avalúo de los bienes.

Artículo 637. Avalúo de los bienes.

Si los bienes embargados no fueren de aquéllos a que se refieren los artículos 634 y 635, se procederá a su avalúo, a no ser que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución.

← Artículo 636 Índice Artículo 638 →