Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 654. Pago al ejecutante, destino del remanente, imputación de pagos y certificación de deuda pendiente en caso de insuficiencia de la ejecución.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 15 de mayo de 2013.
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Artículo 654. Pago al ejecutante y ejecutante, destino del remanente. remanente, imputación de pagos y certificación de deuda pendiente en caso de insuficiencia de la ejecución.
1. El precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución y, si sobrepasare dicha cantidad, se retendrá el remanente a disposición del tribunal, hasta que se efectúe la liquidación de lo que, finalmente, se deba al ejecutante y del importe de las costas de la ejecución.
2. Se entregará al ejecutado el remanente que pudiere existir una vez finalizada la realización forzosa de los bienes, satisfecho plenamente el ejecutante y pagadas las costas.
3. En el caso de que la ejecución resultase insuficiente para saldar toda la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución más los intereses y costas devengados durante la ejecución, dicha cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses remuneratorios, principal, intereses moratorios y costas. Además el tribunal expedirá certificación acreditativa del precio del remate, y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2013 | BOE-A-2013-5073 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


