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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 686. Requerimiento de pago.

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Artículo 686. Requerimiento de pago.
1. En el mismo auto en por el que se autorice y despache la ejecución se mandará que se requiera requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.
2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 581.
A estos efectos, el requerimiento extrajudicial deberá haberse practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro, bien personalmente si se encontrare en él el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años que se hallaren en la habitación del que hubiere de ser requerido y si no se encontrare a nadie en ella, al portero o al vecino más próximo que fuere habido.
3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta ley.

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6 de marzo de 2019 En vigor BOE-A-2019-3108 Leer Qué cambió
24 de enero de 2019 BOE-A-2019-799 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 2018 BOE-A-2018-17293 Leer Qué cambió
15 de octubre de 2015 BOE-A-2015-7851 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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