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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 686. Requerimiento de pago.

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Artículo 686. Requerimiento de pago.
1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.
2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 581.
A estos efectos, el requerimiento extrajudicial deberá haberse practicado al deudor y en su caso las notificaciones al tercer poseedor hipotecante no deudor y titulares, en su caso, de derechos inscritos con posterioridad al derecho real de hipoteca que se ejerce, habrá de realizarse en el domicilio que resulte vigente conste consignado por cada uno de ellos en el Registro, bien personalmente Registro. El requerimiento o notificación se hará por el Notario, en la forma que resulte de la legislación notarial, en la persona del destinatario, si se encontrare en él el deudor, domicilio señalado. No hallándose en el hipotecante no deudor o domicilio, el tercer poseedor que haya Notario llevará a efecto la diligencia con la persona mayor de ser requerido, edad que allí se encontrare y manifieste tener con el requerido relación personal o bien al pariente más próximo, familiar laboral. El Notario hará constar expresamente la manifestación de dicha persona sobre su consentimiento a hacerse cargo de la cédula y su obligación de hacerla llegar a su destinatario.
No obstante lo anterior, será válido el requerimiento
o dependiente mayores la notificación realizada fuera del domicilio que conste en el Registro de catorce años la Propiedad siempre que se hallaren haga en la habitación persona del destinatario y, previa su identificación por el Notario, con su consentimiento, que hubiere será expresado en el acta de ser requerido y si no requerimiento o notificación.
En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario entenderá la diligencia con una persona mayor de edad que
se encontrare a nadie en ella, al portero el domicilio señalado en el Registro y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades suficientes o al vecino más próximo que fuere habido. a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.
3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta ley. 164.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de marzo de 2019 En vigor BOE-A-2019-3108 Leer Qué cambió
24 de enero de 2019 BOE-A-2019-799 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 2018 BOE-A-2018-17293 Leer Qué cambió
15 de octubre de 2015 BOE-A-2015-7851 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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