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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 720. Rendición de cuentas de una administración.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 720. Rendición de cuentas de una administración.
Las disposiciones contenidas en los artículos 718 y 719 serán aplicables al caso en que el título ejecutivo se refiriese al deber de rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de las mismas ; mismas; pero los plazos podrán ampliarse mediante decreto por el tribunal mediante providencia Secretario judicial responsable de la ejecución cuando lo estime necesario, atendida la importancia y complicación del asunto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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