Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 722. Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010.
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Artículo 722. Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros.
Podrá pedir al tribunal Tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España ; España; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 38 15 de la Ley 60/2003, de Arbitraje ; 23 de diciembre, de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.
Con arreglo a Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las normas comunitarias que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un tribunal Tribunal español la adopción de medidas cautelares por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en un país extranjero, extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal no sean fuesen exclusivamente competentes los tribunales Tribunales españoles.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de junio de 2011 En vigor | BOE-A-2011-8847 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


