Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 733. Audiencia al demandado. Excepciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 7 de junio de 2006.
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Artículo 733. Audiencia al demandado. Excepciones.
1. Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa audiencia del demandado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, razonando en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.
Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título. El auto será notificado a las partes sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de junio de 2006 En vigor | BOE-A-2006-9960 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


