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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 775. Modificación de las medidas definitivas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 10 de julio de 2005. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 775. Modificación de las medidas definitivas.
1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 771. 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, se seguirá regirá el procedimiento establecido en el artículo siguiente. 777.
3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2015 BOE-A-2015-10727 Leer Qué cambió
10 de julio de 2005 BOE-A-2005-11864 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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