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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 788. Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de mayo de 2010 y la del 1 de octubre de 2015. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 788. Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.
1. Aprobadas definitivamente las particiones, el Secretario judicial Letrado de la Administración de Justicia procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación.
2. Luego que sean protocolizadas, el Secretario judicial Letrado de la Administración de Justicia dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se haya formulado por algún acreedor de la herencia la petición a que se refiere el apartado 4 del artículo 782, no se hará la entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos completamente pagados o garantizados a su satisfacción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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