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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 790. Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto.

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Artículo 790. Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto.
1. Siempre que el tribunal Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.
De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor o incapacitado tenga capacidad modificada judicialmente y no tenga representante legal.
2. En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan los parientes parientes, o se nombre representante legal a los menores o incapacitados, personas con capacidad modificada judicialmente, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. siguiente, debiendo acudir al Notario a fin de que proceda a la incoación del expediente de declaración de herederos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
23 de julio de 2015 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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