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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas.
1. Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final complementaria de las ya presentadas.
2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las partes en la Secretaría, Oficina judicial, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el tribunal Secretario judicial señalará mediante providencia diligencia según la importancia de aquéllas.
3. Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, el tribunal Secretario judicial dictará auto decreto aprobándolas y declarando exento de responsabilidad al administrador. En el mismo auto, el tribunal decreto mandará devolver al administrador la caución que hubiere prestado.
4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado del escrito de impugnación al cuentadante para que conteste conforme a lo previsto por los artículos 404 y siguientes, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2015 BOE-A-2015-10727 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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