Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de octubre de 2015 y la del 1 de octubre de 2015.
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Artículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas.
1. Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final complementaria de las ya presentadas.
2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las partes en la Oficina judicial, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el Letrado de la Administración de Justicia señalará mediante diligencia según la importancia de aquéllas.
3. Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobándolas y declarando exento de responsabilidad al administrador. En el mismo decreto mandará devolver al administrador la caución que hubiere prestado.
4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado del escrito de impugnación al cuentadante para que conteste conforme a lo establecido en el artículo 438. Las partes, en sus respectivos escritos de impugnación previsto por los artículos 404 y contestación a ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguientes, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2015 | BOE-A-2015-10727 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


