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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 801. Conservación de los bienes de la herencia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 801. Conservación de los bienes de la herencia.
1. El administrador está obligado bajo su responsabilidad, a conservar sin menoscabo los bienes de la herencia, y a procurar que den las rentas, productos o utilidades que corresponda.
2. A este fin deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la conservación de los bienes. Cuando sean necesarias reparaciones o gastos extraordinarios, lo pondrá en conocimiento del Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia a los interesados que menciona el apartado 3 del artículo 793 793, en el día y hora que a tal efecto se señale por el Secretario judicial, y previo reconocimiento pericial y formación de presupuesto resolverá lo que estime procedente, atendidas las circunstancia circunstancias del caso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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