Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 802. Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 23 de julio de 2015.
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Artículo 802. Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo.
1. El administrador depositará sin dilación a disposición del Juzgado las cantidades que recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo únicamente las que fueren necesarias para atender los gastos de pleitos, pleitos o notariales, pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias.
2. Para atender los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior el tribunal, mediante providencia, podrá dejar en poder del administrador la suma que se crea necesaria, mandando sacarla del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios. Esto último se ordenará también cuando deba hacerse algún gasto ordinario y el administrador no disponga de la cantidad suficiente procedente de la administración de la herencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


