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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses.
1. Si el deudor requerido no compareciere ante atendiere el tribunal, éste requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario judicial dictará auto en decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que despachará ejecución por inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la cantidad adeudada. mera solicitud.
2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2015 BOE-A-2015-10727 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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