Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 817. Pago del deudor.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
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Artículo 817. Pago del deudor.
Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se le hará entrega de justificante el Secretario judicial acordará el archivo de pago y se archivarán las actuaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


