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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 817. Pago del deudor.

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Artículo 817. Pago del deudor.
Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Secretario judicial Letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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