Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 85. Efectos del auto que deniega la acumulación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 20 de marzo de 2024.
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Artículo 85. Efectos del auto que deniega la acumulación.
1. Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán separadamente.
2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente. incidente si hubiere actuado con temeridad o mala fe.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 2, establecida por el art. 103.14 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, BOE-A-2023-25758, entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según determina la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.
Redacción anterior:
"2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de marzo de 2024 En vigor | BOE-A-2023-25758 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


