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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 8. Integración de la capacidad procesal.

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Artículo 8. Integración de la capacidad procesal.
1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado segundo 2 del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el tribunal Secretario judicial le nombrará, mediante providencia, nombrará un defensor judicial, judicial mediante decreto, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél.
En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
23 de julio de 2015 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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