Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 8. Integración de la capacidad procesal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 23 de julio de 2015.
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Artículo 8. Integración de la capacidad procesal.
1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado segundo 2 del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el tribunal Secretario judicial le nombrará, mediante providencia, nombrará un defensor judicial, judicial mediante decreto, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél.
En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 2015 | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


