Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 92. Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010.
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Artículo 92. Efectos de la aceptación de la acumulación por el tribunal Tribunal requerido.
1. Aceptado el requerimiento de acumulación, se el Secretario judicial lo notificará de inmediato a quienes fueren partes en el proceso seguido ante el tribunal Tribunal requerido, para que en el plazo de diez días puedan personarse ante el tribunal Tribunal requirente, al que se remitirán remitirá los autos, para que, en su caso, sigan su curso ante él.
2. Acordada la acumulación de procesos, se suspenderá el Secretario acordará la suspensión del curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, momento en que se efectuará la acumulación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


