Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 92. Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de mayo de 2010 y la del 1 de octubre de 2015.
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Artículo 92. Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido.
1. Aceptado el requerimiento de acumulación, el Secretario judicial Letrado de la Administración de Justicia lo notificará de inmediato a quienes fueren partes en el proceso seguido ante el Tribunal requerido, para que en el plazo de diez días puedan personarse ante el Tribunal requirente, al que remitirá los autos, para que, en su caso, sigan su curso ante él.
2. Acordada la acumulación de procesos, el Secretario acordará la suspensión del curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, momento en que se efectuará la acumulación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


