Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Disposición final vigésimo séptima. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de agosto de 2015 y la del 2 de julio de 2018.
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Disposición final vigésimo séptima. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados Medidas para facilitar la aplicación en normas España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la Unión Europea. orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
Las Administraciones Públicas competentes 1. La competencia para adoptar la provisión de medios materiales orden relativa al servicio crédito especificado en un documento público con fuerza ejecutiva se determinará conforme al apartado 3 del artículo 545 de esta Ley. Asimismo, será competente, a elección del solicitante, el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya formalizado el documento en el que se basa la Administración solicitud.
2. Será competente para ejecutar la orden de Justicia proveerán retención dictada en otro Estado miembro, el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se mantenga la puesta cuenta bancaria y, si hubiera cuentas en distintos lugares, el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a disposición cualquiera de los órganos jurisdiccionales y ellas.
3. Será competente para la notificación al deudor domiciliado en España, prevista en el apartado 3 del público artículo 28 del Reglamento (UE) 655/2014, el Juzgado de los formularios procesales contenidos Primera Instancia del domicilio del deudor.
4. De conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 655/2014, la impugnación por el deudor de la ejecución de la orden dictada en normas otro Estado miembro será resuelta por el juzgado o tribunal que la haya ejecutado.
5. A efectos de la Unión Europea. obtención de la información de cuentas a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 655/2014, cuando sea requerida por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de orden de retención, la autoridad de información española podrá recabar la colaboración de cualesquiera entidades públicas y privadas que posean la información que permita identificar las entidades de crédito y las cuentas del deudor. A tales efectos, estas entidades estarán obligadas a facilitar dicha información.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de julio de 2018 En vigor | BOE-A-2018-7831 | Leer | Qué cambió |
| 20 de agosto de 2015 | BOE-A-2015-8564 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 2012 | BOE-A-2011-14222 | Leer |
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