Legislación › Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales.
Artículo 5. Condiciones de la variedad.
Artículo 5. Condiciones de la variedad.
1. Se concederá el título de obtención vegetal cuando la variedad sea:
1) Nueva.
2) Distinta.
3) Homogénea, y
4) Estable.
2. La concesión del título de obtención vegetal no podrá depender de condiciones suplementarias o dife rentes de las antes mencionadas, a reserva de que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49, que el obtentor haya cumplido las formalidades previstas por esta Ley y disposiciones complementarias y que haya pagado las tasas adeudadas.


