LexTotal

Legislación › Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

Artículo 4. Calificación sanitaria de las explotaciones porcinas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de marzo de 2000 y la del 28 de octubre de 2006. Tachado: lo que se quitó (284 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Calificación sanitaria de las explotaciones porcinas.
1. A efectos de sanidad veterinaria y en relación con las distintas enfermedades, las explotaciones porcinas se califican como:
a) Explotación de protección sanitaria especial (EPSE): El título de EPSE podrá ser otorgado, a petición del titular interesado, a la explotación porcina que reúna los requisitos recogidos en la Orden de 21 de octubre de 1980 por la que se dan normas complementarias sobre la lucha contra la peste porcina africana y otras enfermedades del ganado porcino, en aplicación del Real Decreto 791/1979, de 20
Los centros de febrero, y que se encuentra asistida permanentemente por un veterinario, inseminación artificial que dirigirá un programa sanitario continuado, destinado suministren dosis seminales a la prevención y lucha cualquier otra explotación, las explotaciones de selección, las enfermedades del cerdo. Además, se mantendrá oficialmente indemne explotaciones de peste porcina africana y peste porcina clásica.
b) Explotación
multiplicación, las explotaciones de sanidad comprobada (ESC): El título recría de ESC podrá ser otorgado, a petición del titular interesado, a la explotación porcina que cumpla los requisitos señalados en la Orden reproductoras, las explotaciones de 21 transición de octubre reproductoras primíparas, así como todas aquellas con sistema de 1980. En su aspecto sanitario, dicha explotación debe estar asistida permanentemente por un veterinario, extensivo que dirigirá un programa sanitario continuado, destinado a la prevención y lucha de las enfermedades del cerdo.
c) Explotaciones indemnes u oficialmente indemnes de determinadas enfermedades: Se califican así en función del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma específica de cada enfermedad.
2. Las explotaciones
vendan cerdos de selección y multiplicación, cría, para mantener su titulación clasificación zootécnica, deberán estar calificadas como ESC o como EPSE. Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, se modificarán estas condiciones por las correspondientes a explotaciones indemnes u oficialmente indemnes de las enfermedades que reglamentariamente se determinen.
3. Las Administraciones competentes facilitarán las certificaciones correspondientes a las explotaciones que cumplan los requisitos señalados.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, establecerá el modelo único
la enfermedad de certificación aplicable a todo el Estado. Aujeszky.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de octubre de 2006 En vigor BOE-A-2006-18693 Leer Qué cambió
9 de marzo de 2000 Texto original Leer

← Artículo 3 Índice Artículo 5 →