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Legislación › Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

Artículo 7. Registro estatal de explotaciones porcinas.

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Artículo 7. Registro estatal de explotaciones porcinas.
1. El Registro de explotaciones porcinas, gestionado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se estructura en distintas secciones según las categorías a que hace referencia el artículo 3, y además, la relativa a las explotaciones para el autoconsumo y las explotaciones reducidas. Dicho Registro incluye los datos obrantes en los Registros de explotaciones gestionados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
2. Para ejercer su actividad, todas las explotaciones porcinas deberán estar inscritas en el Registro de explotaciones porcinas de la Comunidad Autónoma correspondiente.
3. Los datos que deberán figurar en el Registro serán, al menos, los siguientes:
Número de registro.
Identificación de la explotación.
Identificación del titular de la explotación.
Clasificación de la explotación.
Número de plazas por categoría de animales.
Además, dicho Registro, aportará datos sobre la capacidad de cada fase productiva y censo actualizado de los animales de la explotación.
4. Los Registros de explotaciones porcinas de las Comunidades Autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones, que en el mismo se realicen, tengan reflejo inmediato en el Registro estatal de explotaciones porcinas, al que tendrán acceso informático todas las Comunidades Autónomas.
5. Libro de registro de explotaciones. Tal y como se establece en el artículo 4 del Real Decreto 205/1996, todas las explotaciones deberán llevar su libro de registro, aprobado por la autoridad competente, que contenga al menos los datos que se establecen en el modelo del anexo II-3 del citado Real Decreto.
6. El cese o suspensión de la actividad de la explotación durante un período superior a un año será causa de ineficacia sobrevenida de la inscripción, correspondiendo a las Comunidades Autónomas determinar la forma de hacer constar esta ineficacia en el Registro. No obstante, por causa justificada y previa petición del interesado, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la suspensión de la actividad de la explotación por un período no superior a tres años, sin incurrir en ineficacia de la inscripción. (Derogado)
7. Para las explotaciones ya incluidas en el Registro de explotaciones porcinas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán autorizarse ampliaciones y cambios de orientación zootécnica, siempre que cumplan todas las medidas que se establecen en este Real Decreto y no superen los límites de volumen señalados en el artículo 3.B. En estos casos, no será necesario, el cumplimiento de las condiciones de ubicación, prohibición de entrada de vehículos de abastecimiento de pienso, carga y descarga de animales y retirada de purines, aun cuando deban adoptar las medidas pertinentes para minimizar los riesgos sanitarios, que serán, al menos, los establecidos en el apartado dos. B.) 2 del artículo 5 del presente Real Decreto. Estas autorizaciones irán dirigidas preferentemente a conseguir explotaciones de ciclo cerrado.
8. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas mantendrán permanentemente actualizado el Registro de explotaciones porcinas, conforme a lo señalado en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de abril de 2004 En vigor BOE-A-2004-6426 Leer Qué cambió
12 de enero de 2001 BOE-A-2001-808 Leer Qué cambió
9 de marzo de 2000 Texto original Leer

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